sábado, 25 de diciembre de 2010

ORIGINAL ACTA NOTARIAL DE CEUTA

Interesante acta notarial fechada en Ceuta en 1.705 por la liberación de un esclavo.
(fijense en los testigos: Martin Cebollino y Correa)


En la fidelíssima Ziudad de Zeuta en veinte y cuatro diaz
del mes de abril de mill setecientos y cinco años, ante m´el
escrivano publico y testigos de yuso escriptos, paresieron
presentes Don Pedro de Vargas Machuca, alferez
reformado y Doña Maria Biegas de Mendosa, su lexítima
muger, vecinos de esta ciudad, a quienes doy fe que conosco.
Aviendo presedido la lizencia que de marido a muger en
derecho, es necesaria, pedida la susodicha y conzedida por el
dicho su marido y aseptada en toda forma y de ella usando
ambos a dos, juntos y de mancomún a vos de uno y cada uno
de por si y por el todo ynsolidum, renunsiando, como
expresamente renunsiaron las leyes de la mancomunidad,
división y excursión y demás leyes, fueros y derechos que
deben renunziar, los que se obligan de mancomún como en
ellas y en cada una de ellas se contiene y de debaxo de la
dicha mancomunidad. Dijeron que por cuanto tienen un
esclabo moro llamado Embarca, de edad de veinte y siete
años a lo que representa, negro atezado, alto de cuerpo,
delgado, con dos señales en la frente como de heridas. El
cual lo heredamos de nuestros padres, y por el mucho amor
que le tenemos y por lo bien que nos sirve y a servido,
compo porque se quiere bolber christiano como por otras
caussas que nos mueben, para lo cual le emos prometido
libertad de la suxesión y cautiberio que siempre y cuando
el dicho Embarca nos diere sien pesos excudos de plata, le
consederemos libertad de la serbidumbre y cautiberio en el
que le tenemos como esclavo nuestro que es.


Y por obrar los accidentes que con el tiempo pueden acaeser,
queremos expresar el ánimo y voluntad con que al presente
nos hallamos debaxo de esta escriptura, por la cual nos
obligamos a que siempre y cuando que el dicho Embarca nos
dé la dicha cantidad de los sien pesos excudos, no le
pediremos otra cantidad alguna y le consederemos la dicha
libertad. Y para su firmesa ybalidasión de lo que ba
expresado, obligamos nuestras personas y vienes, avidos y
por aver, y damos poder cumplido a las justisias y juesees de
Su Magestad para que a ello nos apremien como por
sentensia passada en cossa firme y jusgada, consentida y no
apelada y renunsiamos todas las leyes, fueros y derechos de
nuestro favor y la general en forma. Y la dicha doña
María Biegas de Mendoza reninsió las leyes de los
empereadores Justiniano senatus consultus, Beleyano,
nueba y vieja constitusión, leyes de Toro, Madrid y
Partida y demás del favor de las mugeres, del efecto de las
cuales fue avisada por mí el presente escrivano. Y como
savidora de ellas las renunsió y así las otorgaron y firmó un
testigo, siendo a todo ello presentes: don Juan Francisco
Rebelo, don Martin Zebollino y don Mathias Correa;
todos vezinos, y residentes en esta dicha ciudad.
Libertad de la suxezión y cautiberio.

Por testigo a ruego de la ortorgante: (firma y rúbrica) Juan
Francisco Rebelo
(firma y rúbrica) Don Pedro de Vargas Machuca

Ante mí (firma y rubrica) Antonio Prieto, escrivano público.

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